Peritos Avaluadores – Auxiliares de Justicia

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Peritos Avaluadores Auxiliares de Justicia.

La Rama Judicial del Poder Público en Colombia, lleva un registro de peritos avaluadores auxiliares de justicia. Los peritos avaluadores en el rol de auxiliares de justicia prestan un importante servicio a la sociedad.

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LISTADO OFICIAL DE PERITOS.
CUAL ES LA FUNCION DE UN PERITO JUDICIAL ?

Los peritos avaluadores auxiliares de justicia, son profesionales encargados de realizar tasaciones y valoraciones de bienes, con el fin de asistir a los tribunales en la toma de decisiones en casos legales. Estos expertos pueden ser requeridos en una variedad de casos, como en disputas de propiedad, divorcios, herencias, liquidaciones, entre otros. Su opinión es considerada como una prueba pericial y puede tener un impacto significativo en el resultado del proceso judicial. En Colombia, se requiere que los avaluadores auxiliares de justicia cumplan con ciertos requisitos y estén registrados en el Registro Abierto de Avaluadores(R.A.A) para poder ejercer su labor.

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LOS PERITOS EN EL CODIGO GNERAL DEL PROCESO.

Por su parte, sobre la naturaleza de los Auxiliares de la Justicia, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, señala:

“ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.”

El Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia” señala:

ARTÍCULO 1. CARÁCTER DEL SERVICIO. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial. (…)”

“ARTÍCULO 3. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido.

EL PERITO AVALUADOR AUXILIAR DE JUSTICIA CUMPLE FUNCIONES PUBLICAS.

“ARTÍCULO 35. Honorarios. Los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial.”

Respecto a la naturaleza del cargo de auxiliar de la justicia, la Corte Constitucional, en sentencia C-798 de 2003, concluyó:

“De una parte, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.” 

Así mismo, mediante concepto del 26 de marzo de 2007de la Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, sobre un tema similar, indicó

El carácter ocasional y temporal de la actividad que realizan los peritos  avaluadores como auxiliares de la administración o de la justicia, así como, la inexistencia de vínculo laboral con el Estado, permiten concluir que aunque en el ejercicio de su encargo, éstos desarrollen función pública, no por ello se puede afirmar que los peritos desempeñan un empleo público. (…) En cuanto a los honorarios que perciben los peritos cuando actúan como auxiliares de la justicia, advierte la Sala que, por regla general, éstos forman parte de las costas del proceso y no están a cargo del Estado, de ahí que el artículo 9 del C.P.C. disponga que los mismos “constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del poder público.”

QIEN LE PAGA A LOS PERITOS JUDICIALES ?

Teniendo en cuenta, que la actividad de los peritos tiene el carácter de oficio y no de empleo público y que los recursos que éstos perciben a título de honorario no provienen del tesoro público, sino de particulares, considera esta Sala que cuando un servidor público emite conceptos técnicos y dictámenes periciales a fin de colaborar con la administración de justicia, no incurre en la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional. Así las cosas, los peritos son pagados por los particulares.

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia transcritas, los auxiliares de la justicia desarrollan oficios públicos ocasionales, prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial con idoneidad y experiencia en cada materia, y cuyos servicios deben ser retribuidos por unos honorarios equitativos.

Los auxiliares de la justicia no tienen el carácter de servidores públicos, solamente realizan oficios públicos por los cuales perciben honorarios, tal como lo señala el artículo 35 del acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.